El Juzgado de lo Contencioso Administrativo estima nuestra demanda y condena al Ayto. de Colmenar Viejo a indemnizar a nuestro cliente por la cantidad de 27.000,00 €, al considerar que la configuración técnica de las mismas son peligrosas y generan riesgo de lesión en los usuarios. Además, Villarrubia Abogados consigue que el consistorio invierta 2.000.000 € en su modificación estructural para seguridad de los usuarios.

Ésta es la situación de la instalación antes y después de la demanda ganada por Villarrubia Abogados.

Recoge la sentencia el siguiente razonamiento:

Como resulta de las alegaciones de las partes y del EA, así como de las pruebas practicadas, el siniestro de autos se produjo cuando se celebraba un partido de fútbol sala en la instalación deportiva titularidad del Ayuntamiento de Colmenar Viejo, y como consta en el acta del árbitro, “en el minuto 8:17 de la primera parte el jugador nº CLIENTE VILLARRUBIA ABOGADOS sufre una caída golpeándose la cabeza contra el muro de las pistas, quedando en un principio inconsciente y con claros síntomas de gravedad, teniendo que avisar con urgencia a los servicios de socorro y ambulancia”.

Ese muro de hormigón rodeaba el campo, y era continuado por una valla, de forma que entre el hormigón y la valla quedaba un saliente.

Según las mediciones obrantes en la demanda y que no han sido contradichas por la parte recurrida, la distancia entre la línea de fondo del campo y el muro era de 2.38 m,  la altura del muro era de 0,84 m y encima del muro, la valla de 1.50 m. Entre el muro y la valla, había un hueco de 8 cm., salvo en las partes en que la valla descansa sobre el muro 0.08 m, teniendo el muro una anchura de 0.21 m y la valla una anchura de 0.10 m. Finalmente entre la parte posterior de la portería y el muro, la distancia era de 1.42 m.

Resulta acreditada la inexistencia de elemento alguno de seguridad o acorchamiento del muro o la valla.

Sobre esta cuestión alega la parte recurrida que no concurren los requisitos de la responsabilidad patrimonial, primero porque no se trata de un daño antijurídico, pues el accidente se debe a la caída fortuita del jugador.

La distancia entre la línea de fondo del campo y el muro era de 2.37 m. El campo está pintado de rojo, las líneas son blancas y luego, por fuera, una zona de seguridad pintada de verde, lo que cumple la normativa NIDE del CSD, que exige una zona de seguridad de al menos 2 metros y en este caso era de casi 2,40 metros.

Asimismo esa normativa exige redes, pero no tensadas, para evitar balonazos hacia el público, y dado que en este campo no había gradas no era necesaria la existencia de redes. Y ello genera la no antijuridicidad del daño.

Asimismo alega que según el informe médico del Hospital La Paz (folio 30 del EA) el 16 de diciembre anterior el recurrente tuvo que acudir al Hospital por un accidente de tráfico leve sufriendo latigazo cervical, siéndole recomendado reposo y no practicar deportes de esfuerzo, lo que supone una posible negligencia del recurrente. Y ello genera la no antijuridicidad del daño, es decir, que el recurrente tiene el deber jurídico de soportar las consecuencias dañosas del siniestro.

No está de acuerdo con esta aseveración esta Juzgadora.

Es cierto que la instalación deportiva cumplía la normativa NIDE del CSD, pero una cosa es cumplir esa normativa y otra es que todo accidente que se produzca en la instalación no genere para la Administración la obligación de indemnizar a la persona lesionada, y ello porque lo que exige la normativa en materia de responsabilidad patrimonial es que el daño sea como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, pero ese funcionamiento puede ser normal o anormal.

Es cierto que la normativa de distancias se cumplía por la instalación deportiva, pero no es menos cierto que ese muro y esa valla circundaban un campo de futbol sala y que lo más habitual en un partido de futbol es que como consecuencia de acciones fortuitas o no fortuitas los jugadores puedan salir despedidos hacia el exterior del campo y esa distancia de casi 2,40 metros que obviamente cumplía la normativa, puede no ser suficiente para evitar el golpe del jugador contra el muro, y el problema es que el muro tiene una altura de 0,84 metros y la continuación es una valla que no queda unida al muro, sino que está separada del muro unos 8 cm, y además la valla es más estrecha que el muro, de forma que no continúa la línea interior del muro sino que queda más atrás, y eso quiere decir que en el muro queda un saliente a una altura de 84 cm desde el suelo, con lo que cada impacto con el muro supone un riesgo evidente de golpeo de la cabeza contra ese muro.

Y entiende esta Juzgadora que el futbolista no tiene el deber jurídico de soportar las consecuencias de un golpe fortuito, producido en una disputa del balón próxima a la  línea de fondo, que cualquiera que haya jugado o visto partidos de futbol, entiende que en estos casos es muy habitual que algún jugador salga despedido hacia fuera del campo, cuando el ahora recurrente se chocó con el muro situado a unos 2,40 metros de distancia de la línea de fondo y con 0,84 metros de altura, y que al no estar unido a la valla que tenía por encima, generaba un saliente con el que chocó la cabeza del jugador de futbol ahora recurrente, porque aunque la distancia del muro a la línea de fondo fuera superior a la exigida, lo cierto es que ese saliente que se producía en la parte superior del muro continuada por la valla era un obstáculo peligroso y que carecía de razón de ser, cuando se trata de un muro que rodea un campo de futbol, en el que lo más normal es que haya jugadores que puedan salir despedidos hacia fuera del campo, por meros lances del juego.

Y tampoco puede ser excusa para la Administración recurrida el accidente de trafico sufrido por el recurrente el 16 de diciembre de 2016 por el recurrente y que le causó un latigazo cervical, pues la Letrada Consistorial alegó que jugar este partido de futbol  podía ser una negligencia del recurrente, pero a la vez no acredita que el recurrente estuviera aún convaleciente de ese accidente de tráfico cuando jugó el partido donde se tuvo lugar el siniestro de autos, y de estar ya recuperado de la lesión causada por el accidente de tráfico ningún inconveniente hay en que jugara el partido de fútbol.

La Administración no prueba que el recurrente estuviera aun de baja o no se hubiera recuperado del accidente, con lo cual ese accidente por sí mismos no puede ser razón para determinar la no antijuridicidad del daño producido en el siniestro de autos.

De lo anterior resulta que, en opinión de esta Juzgadora el daño es antijurídico y el recurrente, desde luego, no tiene le deber jurídico de soportar las consecuencias dañosas  derivadas del mismo.

Cierto es que la causa de la caída no es el muro sino una caída fortuita, un lance del juego, evidentemente, pero es evidente que el fútbol es un deporte de contacto y las caídas son muy habituales en los partidos de futbol, y es evidente que esas caídas no son normalmente estáticas, el jugador no cae en el mismo lugar en que tropieza o en que  recibe una entrada o un empujón, se suele caer impulsado y es lo que ocurre en este caso en el que tras un lance del juego sale desplazado por la línea de fondo y su cuerpo, o mejor dicho, su cabeza, impacta contra el muro.

Y es cierto que el muro estaba a una distancia debida, cumpliendo la normativa, pero no es menos cierto que el problema no es la ubicación del muro sino el saliente del muro en el momento en que termina el muro y comienza la valla, que genera un espacio en el que sobresale el muro y ese saliente es el elemento con el que impacta la cabeza del recurrente.

Es evidente que este muro rodea un campo de fútbol, que es una instalación en la que se practica un deporte de contacto donde las caídas son usuales, y si relativamente cerca de la línea de fondo hay un muro con un saliente, que además está ubicado a una altura de 0,84 metros, es perfectamente posible y probable que algún jugador impacte con ese saliente, y eso es lo que ocurrió en este caso.

Ese saliente nunca debería haberse permitido en un muro que rodea un campo de futbol, por el peligro de impactos contra el mismo, y dada su altura, existía una alta probabilidad de que el impacto se produjera en la parte de la cabeza, que es lo que ocurrió.

Por tanto, en opinión de esta Juzgadora es más que evidente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño causado.

Por todo lo anterior, y entendiendo que concurren todos los elementos que se exigen legal y jurisprudencialmente para la concurrencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, debe ser estimada (total o parcialmente, ya se verá) la reclamación efectuada por el recurrente contra el Ayuntamiento de Colmenar Viejo, que es quien debe responder del pago de la indemnización a la parte reclamante, sin perjuicio del derecho de repetición que pueda ejercer el Ayuntamiento frente a las entidades privadas a las que pueda considerar responsables del siniestro.

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